Aprovechando las clases de Derecho que me imparten en la Universidad y los conocimientos que voy adquiriendo en esta materia, he decidido dedicar una entrada a parte de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor de la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; pues parece que últimamente muchos profesionales de los medios de comunicación están olvidando , por completo, estos importantes capítulos sin ser conscientes de su relevancia.
Tendrán la
consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado
por el artículo
segundo de esta Ley:
Uno. El emplazamiento en cualquier lugar
de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier
otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
Dos. La utilización de aparatos de
escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento
de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no
destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o
reproducción.
Tres. La divulgación de hechos relativos
a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen
nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias
u otros escritos personales de carácter íntimo.
Cuatro. La revelación de datos privados de
una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial
de quien los revela.
Cinco. La captación, reproducción o
publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen
de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo
los casos previstos en el artículo
octavo, dos.
Seis. La utilización del nombre, de la
voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de
naturaleza análoga.
Siete. La imputación de hechos o la
manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de
cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o
atentando contra su propia estimación.
Ocho. La utilización del delito por el
condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener
provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos
delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.
Uno. No se reputará, con carácter
general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por
la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés
histórico, científico o cultural relevante.
Dos. En particular, el derecho a la
propia imagen no impedirá:
- Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
- La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
- La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las
excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación
respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su
naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
Uno. La
tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se
refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o
por el procedimiento previsto en el artículo 53.2
de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al
recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Dos. La
tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para
poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las
necesarias para:
- El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
- Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
- La indemnización de los daños y perjuicios causados.
- La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.
Estas
medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para
asegurar su efectividad.
Tres. La existencia de perjuicio se
presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se
extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del
caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se
tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del
que se haya producido.
Cuatro. El importe de la indemnización por
el daño moral, en el caso de los tres primeros apartados del artículo cuarto,
corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto,
a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido
afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá
comprendida en la herencia del perjudicado.
En el caso del
apartado cuatro del artículo cuarto, la indemnización corresponderá a los
ofendidos o perjudicados por el delito que hayan ejercitado la acción. De
haberse ejercitado por el Ministerio Fiscal, éste podrá solicitar la
indemnización para todos los perjudicados que hayan resultado debidamente
identificados y no hayan renunciado expresamente a ella.
Cinco. Las acciones de protección frente
a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el
legitimado pudo ejercitarlas.